Resumen: La sentencia del Juzgado de lo mercantil rescinde el contrato de préstamo celebrado como prestatario por el concursado en favor de la prestamista, COFARAN, por considerarlo un acto de disposición a titulo gratuito, pues realmente la deuda era de una tercera persona, de la mercantil Farmacia Plaza Mayor S.L.P.. La Audiencia Provincial revoca dicha sentencia y mantiene la eficacia de dicho préstamo, precisando que se incurre en error en el fallo de la sentencia recurrida, porque la escritura no lo era de préstamo con garantía hipotecaria, sino de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria y sólo se solicitaba la ineficacia de la garantía hipotecaria y no del reconocimiento de deuda;la sentencia hace un estudio doctrinal extenso de la rescisión de los artículos 71 a 73 de la LC y llega a la conclusión, que la constitución de la hipoteca mediante la escritura pública garantizando una deuda reconocida como propia en dicha escritura, es un acto de disposición del concursado no a titulo gratuito, porque tanto en el supuesto de considerar que se estaba prestando una garantía a favor de deuda ajena, como si estimamos, que dado que el reconocimiento de deuda no ha sido objeto de impugnación, se estaba garantizando una deuda propia, resulta indiscutible, que el concursado, titular de la oficina de farmacia, socio a mayor abundamiento de la cooperativa, obtenía un beneficio con el aplazamiento de la deuda concedido mediante la escritura pública otorgada.
Resumen: No impugnadas las facturas la deuda se entiende acreditada conforme al art 326 LEC. No basta para aplicar la doctrina del levantamiento del velo la existencia de varias sociedades con los mismos socios, uno solo o varios administradores comunes, es el demandante quien ha de acreditar que se trata de un único patrimonio para conseguir un fin fraudulento, y para ello la prueba esencial ha sido la certificación registral y la existencia de deudas en donde el acreedor es el mismo, por lo que no es posible aplicar dicha doctrina. No hay responsabilidad del administrador por el mero impago de deudas salvo que sea a él directamente imputable, ni siquiera cuando deviene en causa de disolución sin disolverla, salvo que de haberlo hecho la deuda hubiera podido cobrar el acreedor, debiéndose de hacer un esfuerzo al menos argumentativo que aquí no se ha hecho, llevando en este caso a la estimación de la demanda las alegaciones del demandante en relación a las actuaciones incumplidoras de la normativa mercantil, habiendo permanecido el administrador en rebeldía y esos incumplimientos llevan de hecho a la desaparición de hecho de la sociedad, debiendo haber probado otra cosa el administrador y no lo ha hecho. La falta de depósito de cuentas conlleva el cierre registral sin poder cumplir su fin social, con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, existiendo el deber de solventar esa situación en sus diferentes vías.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la demanda presentada para exigir a la demanda responsabilidad, como socia única de la sociedad deudora (impago de rentas) y por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La sentencia recurrida se fundó en la responsabilidad solidaria de la demandada por deudas sociales, dada su condición de socia única de una sociedad de responsabilidad limitada en la que no se había inscrito en el plazo legal correspondiente que ostentaba, como así era, la condición sobrevenida de sociedad unipersonal. El tribunal de apelación no comparte el criterio de la sentencia recurrida al considerar que no es de aplicación a las sociedades labores el régimen jurídico previsto para la publicidad de las situaciones de unipersonalidad sobrevenida previsto para las sociedades de capital (anónimas o limitadas), y la consiguiente responsabilidad del socio único. Sin embargo, si considera procedente la estimación de la demanda por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo: sociedad sin actividad societaria distinguible de la mera actividad de la socia, que se servía de los mismos bienes para realizar una actividad análoga bajo la cobertura de diferentes personalidades jurídicas, solo tenían en común dar cobertura a la actividad de la socia.
Resumen: La sociedad actora promovió juicio de desahucio de la vivienda de su propiedad que ocupa el socio demandado sin título alguno habilitante de tal ocupación ni pago de renta o merced por ella, habiendo aportado el demandado como único título la sentencia de divorcio aprobatoria del convenio regulador que atribuía su uso a los dos exesposos firmantes. Estimada la pretensión de desahucio en la sentencia de primera instancia, el demandado interpuso frente a ella recurso de apelación, que la Audiencia Provincial desestima. Tras desestimar la incongruencia omisiva denunciada por el apelante y la falta de motivación implícita en su denuncia, recuerda la Sala que el pago de gastos ordinarios o extraordinarios o los servicios (agua, luz, etc.) no constituye contraprestación o renta por el uso de una vivienda que enerve la situación de precario. Y, en cuanto al pago de la cuota hipotecaria, señala que no consta en autos que sea el recurrente y no la propia sociedad quien abone parte (50%) de la misma, siendo que la sociedad se nutre de las aportaciones económicas de los dos únicos socios que la conforman. Corrobora la Sala la legitimación activa de la sociedad demandante que actúa a través de su administrador único y liquidador en base a un acuerdo social cuya validez no es en este proceso cuestionable, declara inaplicable la doctrina del levantamiento del velo jurídico y reitera que a la reclamación de la dueña no es oponible la atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial.
Resumen: Reclama un usuario por las lesiones sufridas al tirarse en un paracaídas tandem con un instructor profesional. La demanda se dirige contra una mercantil, y esta opone prescripción de la acción. El juzgado rechaza la prescripción porque entiende interrumpido el plazo prescripción por la reclamación hecha un club deportivo aplicando la doctrina del levantamiento del velo, el recurrente sostiene que la vinculación entre la mercantil demandada y el club no fue invocada por lo que el juzgado ha infringido el principio de congruencia el de justicia rogada al haber apreciado vinculación entre ellas. La sala entiende que la aplicación de oficio por el juzgado de la doctrina del levantamiento del velo provoca indefensión al demandado. No obstante, la sala entiende que aún cuando se hubiere reclamado por responsabilidad extracontractual, el tribunal puede optar por una o por otra sin alterar la causa de pedir, constituida solo por el relato de hechos. La sala entiende que la responsabilidad en el caso en contractual, pues se produce en el contrato que tiene por objeto la ejecución de un salto, por lo que prescribiría en conforme al plazo general del art. 1964, que no ha trascurrido. La sala entiende que el salto fue realizado sin adoptar las necesarias medidas de garantía por lo que da lugar a la responsabilidad con base al art. 1101 CC. Se estime ultrapetita porque se da una indemnización superior a la pedida por días de incapacidad. Se imponen las costas por estimación sustancial.
Resumen: Se confirma en su integridad la sentencia que desestima la demanda en la que la actora solicita se declare un crédito a su favor de la concursada, manteniendo que tal deuda la adquiere la concursada en la participación social aportada por uno de sus socios, el mero desacuerdo de la parte con la fundamentación de la resolución no es motivo de impugnación de la sentencia como tampoco pueden ser objeto de la apelación hechos o fundamentos de derecho no alegados en la primera instancia.
Resumen: Se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de su obligación de promover la disolución social, pese a que el patrimonio social había descendido por mitad del capital social. La sala entiende que la disolución o no es la única opción que la ley otorga a los administradores, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio, saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, Tampoco aprecia la sala que se den los presupuestos necesarios para que pueda ser acogida la acción individual de responsabilidad de los administradores por razón de la venta por el colegio profesional demandado de la totalidad de las participaciones de la sociedad deudora a un precio ridículo de un euro, pues ello no es modo alguno un acto ilícito y no se aprecia relación alguna entre la venta de estas participaciones y la parte de la deuda que aún es acreedora la actora. Rechaza igualmente la sala la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, a cuyo efecto razona que en este caso, no se ha creado exprofeso una sociedad con la finalidad de cometer un fraude a los acreedores, no entendiendo por ello esta Sala, donde y en qué hecho ha de aplicar este instrumento de carácter excepcional.
Resumen: No cabe aceptar la resolución contractual y al tiempo decir que los incumplimientos que alega la parte que la pide no son eficaces para producir ese efecto. Si la principal obligación del comprador es pagar el precio en el tiempo y lugar pactados, el haber dejado de pagar dos plazos y junto a eso al no comparecer el día y hora señalado al otorgamiento de escritura pública supuso que dejaran de pagar también el 90% del precio acordado obligando a la vendedora a seguir abonando las cuotas hipotecarias. Los compradores no contestaron el requerimiento que le hizo la vendedora para dar por resuelto el contrato en base a ese incumplimiento. Las obras se terminaron en plazo y se puso la vivienda a disposición de los compradores que no comparecieron a la notaría, por lo que la vendedora al no poder afrontar las cuotas de la hipoteca cedió el inmueble a entidad del banco acreedor. Por ello la demanda de los compradores pidiendo la resolución contractual ha de ser desestimada con aplicación de las penalizaciones pactadas. No cabe aceptar la demanda de los compradores frente al banco y a la tercera entidad a la que se cedió la promoción, sin que aquellos tuvieron contrato suscrito con el banco, que tampoco fue a quien se cedió la promoción, sin poderse aplicar la doctrina del levantamiento del velo al no apreciarse ánimo defraudatorio.
Resumen: Promovida por la sociedad actora demanda de desahucio por precario de la vivienda que ocupa el demandado, recayó en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda, que el demandado recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto. La Sala rehúsa entrar a examinar la procedencia del levantamiento del velo jurídico propuesta por el apelante al ser una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia. Su análisis pugnaría con el principio de igualdad de armas y provocaría una inaceptable situación de indefensión, que tampoco podría encontrar amparo en el principio "iura novit curia" al no permitir su aplicación modificar los términos en que el debate se planteó. Considera la Sala razonable la detallada valoración de la prueba realizada por el Juzgado en el sentido de haber quedado improbada la transmisión de propiedad de la actora al demandado y probado el impago por él de renta o merced; todo ello sin perjuicio de que las complejas relaciones de las partes en sus negocios puedan liquidarse en un procedimiento aparte, donde vengan a justificarse las cantidades adeudadas entre ellas. Insiste en cambio la Sala en que el procedimiento seguido es el adecuado para la sustanciación de la acción de precario ejercitada.
Resumen: Inmobiliaria Sector 24 adeuda a los actores la cantidad de 478.409 euros por sentencia de 27 de abril de 2011. No obstante la deuda deriva de un contrato de permuta de parcela a cambio de contraprestación celebrado el 25 de febrero de 2005 por los actores con ESBURSA y con José Piedra. Luego ESBURSA-Jose Piedra-Grupo Emilio Marcos- y Grupo Jesús Marcos constituyen Sector 24 el 20 de mayo de 2005, a favor de la cual se otorga la escritura de permuta el 11 de julio de 2007. La mayor parte del precio queda aplazado y se reclama en el ordinario que da lugar a la sentencia anterior. La demanda se dirige contra los administradores de Inmobiliaria Sector 24, que son la mayor parte de las sociedades que la constituyen. Se dice que ya desde su constitución en el año 2005 Sector 24 se encontraba incursa en causa de disolución porque asumió unas deudas de más de 13 millones de euros con un capital social de 60.000. El Juzgado desestima la demanda porque solo contempla como causa de disolución la falta de presentación de las cuentas del año 2010, que fue algo posterior al nacimiento de la deuda. La Audiencia por el contrario refiere la causa de disolución al año 2005 cuando se constituyó Inmobiliaria Sector 24 con un capital de 60.000, pero habiéndose endeudado en 7 millones de euros por la compra de terrenos cuya depreciación se produjo porque el TSJCYL anuló el proyecto de reparcelación, lo que hubiera debido llevar a incluir la correspondiente provisión.